Hasta hace bien poco todos teníamos asumido, aunque a regañadientes, que en el caso de otorgar una escritura pública de la definición de legítima que recoge el artículo 50 de la Compilación Civil Balear, el donante debía tributar en su IRPF la posible ganancia patrimonial obtenida por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, al tratarse de una transmisión intervivos.
Y decimos hasta hace bien poco porque la rompedora Sentencia 407/2016 de la sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 ha venido a dar un giro radical a la tributación que se venía aceptando hasta la fecha, señalando que el pacto sucesorio de la apartación gallega, de características similares a nuestra definición de legítima, es una transmisión lucrativa por causa de muerte recogida en el artículo 33.3b) de la LIRPF estimando por tanto que no existe una alteración en la composición del patromonio, no debiendo tributar como ganancia patrimonial.
Por si esto no fuera suficiente, el Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución 02976/2015/00/00 en unificación de criterio en relación a la mencionada sentencia del Supremo, concluye de manera categórica que en el caso de la partición gallega no hay alteración del patrimonio al tratarse de “una herencia en vida”.
Ahora solo falta que nos atrevamos a calificar nuestra definición de legítima como la partición gallega, pactos sucesorios en ambos casos, y no tributemos por ello.
Disponemos de la Sentencia y de la resolución del TEAC así que quien esté interesado sólo tiene que pedírnoslo y se lo remitiremos encantados.